Circular Informativa Nº 21/97
DEPENDENCIA: Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
CONTENIDO: Información sobre legislación aplicable a los productos
sanitarios no activos
DESTINATARIOS: Director General del INSALUD, Directores de Servicios de
Salud de las Comunidades Autónomas, Directores de Servicios Regionales de
Salud, Directores Provinciales del INSALUD, Servicios Periféricos del
Ministerio de Sanidad y Consumo, Consejeros de Sanidad de las Comunidades
Autónomas, Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, Consejo
General de Colegios Médicos, FENIN, ANIEL, ANFANS.
La legislación de los productos sanitarios ha sufrido importantes cambios en
los últimos años debido a la promulgación de directivas que regulan por
primera vez estos productos en el ámbito de la Unión Europea.
Tales directivas han sido incorporadas al derecho español mediante las
correspondientes disposiciones de transposición, Reales Decretos, que
establecen, además, las condiciones para realizar determinadas actividades de
índole estrictamente nacional: fabricación, distribución, venta, adaptación de
productos sanitarios y publicidad.
Las directivas contienen un plazo de adaptación para su entrada en vigor con
carácter obligatorio, por lo que existe un período transitorio en el que los
productos pueden cumplir las legislaciones nacionales que se encontraban
vigentes con anterioridad, en lugar de cumplir la directiva.
La diversidad de los productos sanitarios, hace que queden afectados por
diferentes legislaciones, de forma que resulta difícil conocer la legislación
a aplicar a un determinado producto y los documentos que pueden requerirse
para avalar su cumplimiento con tal legislación.
La presente información tiene por objeto clarificar este panorama, facilitando
a los profesionales sanitarios el conocimiento de aquellos elementos de la
legislación que les pueden ser de interés práctico para su ejercicio
profesional.
Esta Circular solo se refiere a productos sanitarios no activos y a sus
accesorios. Los productos sanitarios activos no implantables (aparatos
médicos) fueron objeto de una Circular informativa anterior, la n? 14/96 de 26
de julio de 1996. Los implantes activos poseen una situación particular, pues
se encuentran regulados por legislaciones específicas.
Los productos sanitarios para diagnóstico "in vitro" serán objeto de una
regulación europea posterior, sin perjuicio de la aplicación, en el caso de
reactivos para el diagnóstico de marcadores de infección por VIH, de la
legislación que se señala en el apartado 3.B de esta Circular.
1.- DEFINICIONES
Producto sanitario: "cualquier instrumento, dispositivo, equipo,
material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los
programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado
por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:
1.Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad.
2.Diagnóstico,
control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia.
3.Investigación,
sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
4.Regulación
de la concepción.
Y que no ejerza la acción principal que se
desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios
farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan
contribuir tales medios."
2.- LEGISLACIÓN APLICABLE Y PLAZOS.
La legislación aplicable es el Real Decreto 414/1996 de 1 de Marzo por el que
se regulan los productos sanitarios. B.O.E. de 24 de abril de 1996.
Esta
legislación entró en vigor el 14 de mayo de 1996, sin embargo, al ser
transposición de una directiva europea, la Directiva 93/42/CEE de 14 de junio
de 1993 sobre productos sanitarios, los productos pueden cumplir de forma
voluntaria los requisitos esenciales y las condiciones necesarias para la
comercialización de los productos (que luego se indican) desde el 1 de enero
de 1995.
Existe un período de adaptación, llamado período
transitorio, que finaliza el 14 de junio de 1998.
Durante
este período (1 de enero de 1995 a 14 de junio de 1998) los fabricantes pueden
elegir entre cumplir la legislación europea y su transposición española (R.D.
414/1996), o bien cumplir las anteriores legislaciones nacionales que se
encontraran en vigor el 31 de diciembre de 1994.
Dada la
diversidad de los productos sanitarios no todos ellos se encontraban regulados
por legislaciones nacionales, por lo cual la situación de los distintos grupos
de productos es diferente. Los productos no incluidos en el punto B del
siguiente apartado 3, pueden comercializarse libremente en España sin
necesidad de registro u homologación sanitaria hasta el 14 de junio de 1988.
El Anexo I contiene un cuadro en el que se relacionan las diferentes
situaciones.
3.- CONDICIONES EXIGIDAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS
SANITARIOS.-
En virtud de lo anteriormente indicado los productos pueden:
-
ajustarse a la legislación comunitaria: apartado A, ó.
-
ajustarse a las legislaciones españolas anteriores: apartado B.
Las condiciones a satisfacer, en cada caso, se detallan a continuación:
A.-
Legislación comunitaria transpuesta en España por el Real Decreto 414/1996.
A.1.
Marcado CE:
Los productos deben llevar en el etiquetado del envase
de venta el marcado CE. Este marcado también debe figurar en el prospecto de
instrucciones, caso de haberlo.
El marcado CE denota
conformidad con los requisitos de la legislación. Esta conformidad puede haber
sido contrastada mediante diferentes procedimientos de evaluación, llevados a
cabo por los Organismos Notificados europeos, en función de la clase de riesgo
del producto. Los Organismos Notificados europeos se identifican mediante un
número de 4 dígitos.
Hay cuatro clases de riesgo:
III, IIb, IIa y I, de mayor a menor riesgo. La asignación de la clase al
producto se realiza de acuerdo con unas reglas de clasificación contenidas en
el Anexo IX del Real Decreto 414/1996. Los criterios que se siguen son
fundamentalmente la invasividad del producto frente al cuerpo humano, la parte
del organismo que está en contacto y el tiempo que dura este contacto.
Las
clases III, IIb y IIa requieren la intervención de un Organismo Notificado,
cuyo número de identificación acompañará al marcado CE. Los productos de clase
I no requieren la intervención de un Organismo Notificado, siendo declarada la
conformidad por los propios fabricantes, por lo que el marcado CE no viene
acompañado de ningún n? de identificación.
Todos
los productos estériles y los que poseen función de medición
(electrocardiógrafos, termómetros, etc...) requieren la intervención de un
Organismo Notificado para los aspectos relacionados con la obtención y el
mantenimiento de la condición de esterilidad, y para los aspectos relacionados
con la conformidad con los requisitos metrológicos, respectivamente. Por tanto
todos los productos estériles o con función de medición, incluso de clase I,
deben llevar el marcado CE acompañado del n? de identificación de un Organismo
Notificado.
El Organismo Notificado español es la Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios y su número de identificación es el
0318. Los productos sanitarios que se comercializan en España pueden llevar
este número o cualquier otro correspondiente al Organismo Notificado
extranjero que haya evaluado su conformidad.
A.2. Lenguaje
del etiquetado e instrucciones de uso de los productos:
El
etiquetado y las instrucciones de uso de los productos sanitarios deben
figurar, como mínimo, en la lengua española oficial del Estado.
No
obstante, se admiten símbolos normalizados en el etiquetado para determinadas
informaciones. Estos símbolos se recogen en la Norma Europea EN 980 y se
reproducen en el Anexo II.
Como excepción a lo indicado en el
caso de jeringuillas y agujas para inyección no se admite la sustitución de la
leyenda: "
Usar una vez y destruir" por el símbolo 2. Además debe
añadirse la frase "
el uso compartido constituye riesgo de
infección".
Igualmente en el caso de los
condones de caucho es obligatorio incluir una frase que advierta de que la
utilización de condones no elimina en su totalidad el riesgo de contraer
enfermedades de transmisión sexual.
Ambas excepciones,
que constituyen exigencias especiales frente al contenido de la directiva
comunitaria, se encuentran motivadas en las medidas especiales adoptadas por
las autoridades sanitarias en el marco de las políticas de protección frente
al SIDA.
A.3. Registro de productos sanitarios de clase
III y IIb.- Los productos sanitarios considerados de riesgo: clases III y
IIb, necesitan comunicar su puesta en el mercado o en servicio en España a la
Dirección General de Farmacia y Productos sanitarios (DGFPS).
La
DGFPS comprueba la información aportada en la comunicación, entre la que se
encuentra los etiquetados e instrucciones de los productos, e incorpora estos
productos a un registro sanitario.
El trámite de comunicación
no supone una autorización de comercialización ni una reevaluación del
producto (que ya ha sido evaluado por el correspondiente Organismo
Notificado), sino un simple depósito de información para identificación y
localización, en caso necesario, y una comprobación del etiquetado e
instrucciones de uso con los que se dispone el producto en España.
La
empresa recibe un
documento de anotación en el registro que da fé
de que se ha cumplido este trámite.
Las condiciones
contenidas en este epígrafe A son voluntarias hasta el 14.06.98, pudiendo los
productos reunir las condiciones establecidas en B hasta esta fecha. A partir
del 14 de junio de 1998 son obligatorias.
Los productos a
medida y los productos en investigación clínica están exceptuados del marcado
CE, no obstante su etiquetado e instrucciones debe estar en español y en él
debe hacerse constar mediante leyenda "producto a medida", "producto en
investigación clínica", respectivamente.
El
Anexo III resume las condiciones exigibles a los productos que se ajusten a la
directiva 93/42/CEE transpuesta por el R.D. 414/1996 de 1 de marzo sobre
productos sanitarios.
B.- Legislaciones nacionales
anteriores a directiva 93/42/CEE y Real Decreto 414/1996.
B.1.
Registro sanitario/homologación sanitaria.-
Algunos
productos sanitarios se encuentran sometidos a regulaciones españolas que
exigen una autorización sanitaria de comercialización, otorgada por la DGFPS,
para poderlos poner en el mercado en España.
Registro
sanitario.
En determinados productos esta autorización
sanitaria de comercialización se otorga tras una evaluación individualizada de
la idoneidad de los productos conforme a criterios de seguridad, eficacia y
calidad. En ella también se valora la información contenida en el etiquetado y
en las instrucciones de utilización. El producto autorizado se inscribe en un
registro, asignándole un número de registro sanitario. Este número debe
figurar en el etiquetado.
Este procedimiento es de aplicación
en:
-
Implantes clínicos.
-
Material médico-quirúrgico estéril para utilizar una sola vez.
-
Apósitos estériles y esparadrapos.
-
Reactivos para la detección de marcadores de infección por virus humanos de la
familia Retroviridae.
-
Productos para el cuidado de lentes de contacto.
-
Desinfectantes de productos sanitarios.
Homologación sanitaria.
En otros productos, la
autorización sanitaria responde a un procedimiento de homologación en el que
se comprueba que los productos se ajustan a determinadas exigencias técnicas.
Estas exigencias constituyen la referencia o patrón frente al cual se
homologan. A los productos que satisfacen este trámite se les asigna un número
de homologación sanitaria. Este número debe figurar en el etiquetado.
Este
procedimiento es de aplicación a:
-
Condones de caucho.
-
Productos de ostomía.
-
Medias elásticas terapéuticas (solo necesario para su prestación con cargo a
la Seguridad Social).
B.2. Lenguaje del etiquetado e instrucciones de uso.-
El
etiquetado e instrucciones de uso de los productos relacionados en este
apartado B deben figurar, como mínimo, en la lengua española oficial del
Estado.
No se admite la sustitución por símbolos de las
leyendas que resulta obligatorio consignar. Todas las señaladas en el Anexo II
son obligatorias.
B.3. Autorizaciones de importación de
implantes:
Un reducido número de implantes clínicos, que
no poseen la autorización sanitaria de comercialización señalada en el
apartado B.1, pueden continuar comercializándose en España al amparo de las
autorizaciones de importación emitidas en el último semestre de 1992, cuya
vigencia fue prorrogada hasta tanto obtuvieran la correspondiente autorización
de comercialización.
Esta situación excepcional no es
aplicable al resto de los productos que se citan en este apartado B.
Las
condiciones establecidas en este apartado B solo tienen validez hasta el
14.06.98; a partir de esta fecha los productos deben satisfacer las
condiciones señaladas en A estando conformes con la legislación comunitaria
transpuesta en España por el R.D. 414/1996 de 1 de marzo.
El
Anexo IV resume las condiciones exigibles a los productos que se ajustan a sus
respectivas legislaciones nacionales vigentes el 31-12-1994.
3.-
MOMENTO DE EXIGENCIA DE LAS CONDICIONES INDICADAS
Las
legislaciones correspondientes citan el momento en que los productos deben
cumplir los requisitos que en ellas se establecen. Estos momentos difieren.
Productos
que se ajustan a la legislación comunitaria transpuesta en España por el R.D.
414/1996 de 1 de marzo.
-
El marcado CE se exige en el momento de la comercialización de los productos
en el mercado comunitario.
Se considera comercialización a la salida del producto de fábrica con destino
al distribuidor o al usuario, siempre que éstos estén establecidos en
territorio comunitario. También se considera comercialización la entrada del
producto en la Unión Europea con destino a un distribuidor o a un usuario
comunitario. Los productos que se encuentren en la cadena de distribución
comunitaria el 14.06.98 pueden ser vendidos al usuario final con posterioridad
a esta fecha sin serles exigido el marcado CE, ya que se consideran productos
comercializados. En estos casos, deben acreditar esta situación y cumplir las
legislaciones nacionales sobre registro u homologación sanitaria que les
resulten de aplicación.
-
El etiquetado e instrucciones de uso en español se exigen en el momento en que
el producto es cedido al usuario final. Los productos pueden salir de fábrica
o ser introducidos en el mercado comunitario sin este etiquetado, pero deben
poseerlo en el momento de la puesta a disposición de los hospitales, los
establecimientos de venta y/o los pacientes.
-
El registro sanitario de los productos de clases III y IIb se exige en el
momento en que se haga efectiva la primera comercialización del producto en
España.
Productos que se ajustan a las legislaciones españolas anteriores a la
directiva.-
-
El registro, homologación sanitaria, etiquetado e instrucciones de uso en
español se exigen en el momento de la comercialización del producto en España.
-
La autorización de importación de implantes se exige en el momento de la
introducción del producto en España procedente de un país que no pertenezca a
la Unión Europea.
-
Los momentos citados pueden no coincidir con el de la adquisición por un
hospital en el marco de un concurso de suministros; en estos casos en los
pliegos de adjudicación debería hacerse constar que en la fecha de suministro
el producto estará conforme con las condiciones que les sean de aplicación.
Madrid,
LA DIRECTORA GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS
Fdo.:
Ana Mª Naveira Naveira
Nota: Las legislaciones citadas en esta circular se encuentran recogidas en
las publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, Monografía de
divulgación n? 6 "Compendio legislativo de Productos Sanitarios", y Monografía
de divulgación n? 16 "Transposición de la legislación comunitaria en materia
de productos sanitarios". Tales publicaciones pueden adquirirse en el Centro
de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, Paseo del Prado, 18-20.
28014 Madrid. Teléfono: 596 11 69, Fax:
ANEXO I
SITUACIONES LEGISLATIVAS
PRODUCTOS SANITARIOS NO ACTIVOS
Tipo de producto |
Anterior a 1-1-1995 |
Período transitorio
01-01-1995 a 14-06-1998 |
Posterior a 14-06-1998 |
Apósitos estériles y esparadrapos
|
Regulados
O.M. 05.05.1964 (2)
|
Cumplimiento alternativo
- O.M. 05.05.1964 ó,
- R.D.
414/1996
|
Regulados
R.D. 414/1996 (1)
|
Apósitos no estériles
|
No regulados
|
Cumplimiento voluntario
R.D. 414/1996
|
Regulados
R.D. 414/1996
|
Material estéril para utilizar una sola vez
|
ReguladosO.M. 13-06-1983 (3)
|
Cumplimiento alternativo
- O.M. 1.06.1983 ó,
- R.D.
414/1996
|
Regulados
R.D. 414/1996
|
Implantes clínicos
|
Regulados
O.M. 21.07.1978 (4)
|
Cumplimiento alternativo
- O.M. 21.07.1978 ó,
- R.D.
414/1996
|
Regulados
R.D. 414/1996
|
Productos ostomía
|
Regulados
Resol. 15.06.1983 (5)
|
Cumplimiento alternativo
- Resol. 15.06.1983 ó,
- R.D.
414/1996
|
Regulados
R.D. 414/1996
|
Medias elásticas terapéuticas
|
Regulados sólo para su inclusión en prestación farmacéutica. Seguridad Social.
Resol.
20.06.1983 (6)
|
Cumplimiento alternativo para su inclusión en prestación farmacéutica.
-
Resol. 20.06.1983 ó,
- R.D. 414/1996
|
Regulados
R.D. 414/1996
|
Condones de caucho
|
Regulados
R.D. 1688/1991 (7)
|
Cumplimiento alternativo
- R.D. 1688/1991 ó,
- R.D.
414/1996
|
Regulados
R.D. 414/1996
|
Productos cuidado lentes de contacto
|
Regulados
R.D. 1082/1991 (8)
|
Cumplimiento alternativo
- R.D. 1082/1991 ó,
- R.D.
414/1996
|
Regulados
R.D. 414/1996
|
Reactivos diagnóstico virus retroviridae |
Regulados
Resol. 20.03.1987 (9)
|
Regulados
Resol. 20.03.1987
|
Regulados
Resol. 20.03.1987
|
Desinfectantes de productos sanitarios
|
Regulados
R.D. 3349/1983 y
O.M. 24.02.1993 (10)(11)
|
Cumplimiento alternativo
- R.D. 3349/83 y,
- O.M. 24.02.1993 ó
-
R.D. 414/1996
|
Regulados
R.D. 414/1996
|
Productos de ortopedia y ayudas técnicas consideradas productos sanitarios
|
No regulados
|
Cumplimiento voluntario
- R.D. 414/1996
|
Regulados
R.D. 414/1996
|
Productos dentales
|
No regulados
|
Cumplimiento voluntario
- R.D. 414/1996
|
Regulados
R.D. 414/1996
|
Otros productos sanitarios
|
No regulados
|
Cumplimiento voluntario
- R.D. 414/1996
|
Regulados
R.D. 414/1996
|
Referencias legislativas.
1.- Real Decreto 414/1996, de
1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios. (B.O.E. 24.04.1996)
2.-
Orden de 5 de mayo de 1964, sobre registro para diferentes productos.
3.-
Orden de 13 de junio de 1983, por la que se regula el material e instrumental
médico-quirúrgico estéril para utilizar una sola vez. (B.O.E. n? 150 de
24.06.1983).
4.- Orden de 21 de julio de 1978, por la que se regula el
registro y control de implantes clínicos, terapéuticos o de corrección.
(B.O.E. n? 197 de 18.08.1978).
5.- Resolución de 15 de junio de 1983,
por la que se dan normas para la homologación de determinados efectos y
accesorios empleados en la asistencia médico-sanitaria. (B.O.E. n? 154 de
29.06.1983).
6.- Resolución de 20 de junio de 1983, por la que se dan
normas para la homologación de las medias elásticas terapéuticas. (B.O.E. n?
162 de 08.07.1983).
7.- Real Decreto 1688/91, de 22 de noviembre, por
el que se establecen las condiciones técnicas y sanitarias de los
preservativos de caucho y se declara obligatoria su homologación sanitaria.
(B.O.E. n? 286 de 29.11.1991).
8.- Real Decreto 1082/1991, de 28 de
junio por el que se establecen las condiciones técnicas y sanitarias de los
productos para el cuidado y mantenimiento de lentes de contacto. (B.O.E. n?
167 de 13.07.1991).
9.- Resolución de 20 de marzo de 1987 por la que
se establece el procedimiento y la documentación necesaria para obtener la
autorización de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores
de infección por virus humanos de la familia
Retroviridae
,
entre ellas las pruebas de detección de anticuerpos frente a los virus
asociados al Sindrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las de detección
de antígenos correspondientes a los mismos. (B.O.E. n? 75 de 28.03.1987).
10.-
Legislación de desinfectantes: Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre
sobre reglamentación técnico sanitaria para la fabricación, comercialización y
utilización de plaguicidas. (B.O.E. 24.01.1984).
11.- Orden de 24
de febrero de 1993, por la que se normaliza la inscripción y funcionamiento
del registro de establecimientos y servicios plaguicidas. (B.O.E. 04.03.1993).
ANEXO
II SÍMBOLOS NORMALIZADOS (UNE-EN-980:1996) * NO REUTILIZAR
*
FECHA DE CADUCIDAD
* CÓDIGO DE LOTE
* NÚMERO DE
SERIE
* FECHA DE FABRICACIÓN
* ESTÉRIL
*
ESTÉRIL INCLUYENDO MÉTODO DE ESTERILIZACIÓN:
- ESTÉRIL
USANDO ÓXIDO DE ETILENO
- ESTÉRIL USANDO IRRADIACIÓN
-
ESTÉRIL USANDO VAPOR DE AGUA Ó CALOR SECO * NÚMERO DE CATÁLOGO
*
ATENCIÓN, VEÁNSE INSTRUCCIONES DE USO
ANEXO
III
CONDICIONES EXIGIBLES SEGÚN DIRECTIVA 93/42/CEE
TRANSPUESTA POR EL REAL DECRETO 414/1996
Tipo de producto |
Marcado CE |
Etiquetado e instrucciones en español |
Anotación en registro D.G.F.P.S. |
Clase I
|
SI
Sin nº Organismo Notificado
|
SI
|
NO
|
Clase I
Estéril
|
SICon nº Organismo Notificado
|
SI
|
NO
|
Clase I
Función Medición
|
SI
Con nº Organismo Notificado
|
SI
|
NO
|
Clase II a
|
SI
Con nº Organismo Notificado
|
SI
|
NO
|
Clase II b
|
SI
Con nº Organismo Notificado
|
SI
|
SI
|
Clase III
|
SI
Con nº Organismo Notificado
|
SI
|
SI
|
Producto a medida
|
NO
|
SI
Leyenda "Producto a medida"
|
NO
|
Producto en investigación clínica
|
NO
|
SI
Leyenda "Producto en investigación clínica"
|
SI
La investigación estará autorizada por la D.G.F.P.S y constará en
un registro especial.
|
ANEXO IV
CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PRODUCTOS QUE
SE AJUSTAN A SUS RESPECTIVAS LEGISLACIONES NACIONALES VIGENTES EL 31-12-1994
Tipo de producto |
Registro Sanitario |
Homologación sanitaria |
Etiquetado e instrucciones de uso en español |
Autorización de importación |
Apósitos estériles y esparadrapos
|
SI
|
NO
|
SI
|
NO
|
Material estéril para utilizar una sola vez
|
SI
|
NO
|
SI
|
NO
|
Implantes clínicos
|
SI
|
NO
|
SI
|
SI caso de no tener registro sanitario
|
Productos ostomía
|
NO
|
SI
|
SI
|
NO
|
Medias elásticas terapéuticas
|
NO
|
SI sólo para inclusión en prestación farmacéutica de la Seguridad Social.
|
SI
|
NO
|
Condones de caucho
|
NO
|
SI
|
SI
|
NO
|
Productos cuidado lentes de contacto
|
SI
|
NO
|
SI
|
NO
|
Reactivos diagnóstico virus retroviridae
|
SI
|
NO
|
SI
|
NO
|
Desinfectantes de productos sanitarios
|
SI
|
NO
|
SI
|
NO
|